Resumen: Proceso de declaración de error judicial. Reitera la Sala que es regla básica de este proceso que la parte perjudicada por la resolución tachada de errónea haya agotado previamente los remedios previstos en el ordenamiento, y que esta previsión ha sido interpretada por la jurisprudencia en un sentido amplio, incluyendo el incidente de nulidad de actuaciones. De esta forma, recuerda la Sala, se trata que el afectado por el error judicial debe agotar todas las posibilidades de remediar la situación creada por la resolución errónea y no permitir que dicha situación se consolide y cause un daño que posteriormente haya de ser indemnizado. En el caso examinado, al amparo del art. 567 LEC, la parte afectada negativamente por la resolución tachada de errónea pudo evitar las consecuencias de la ejecución de dicha resolución durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el auto que fijó la cantidad que debía pagarse como equivalente de la obligación de hacer incumplida por la ejecutada. La ejecutada no efectuó la solicitud, que de haber sido estimada habría impedido que se le causaran daños por la adopción de medidas ejecutivas del auto que fijó el equivalente a las medidas de cumplimiento de la obligación de hacer que la ejecutada no había adoptado. En consecuencia, al no haber agotado esta posibilidad de evitar que la resolución tachada de errónea surtiera efectos, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, la demanda no puede ser estimada.
Resumen: Está prohibido el registro como marca de cualquier signo excluido por la legislación de la Unión que confiera protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas, teniendo un régimen de protección uniforme. El art. 103, apartado 2 del Reglamento nº 1308/2013 UE, ha sido interpretado por el TJUE, prohibiendo el apartado a) inciso ii) toda utilización directa o indirecta de una denominación registrada que se aproveche de la reputación de una denominación de origen o de una identificación geográfica protegida, en forma que desde el punto de vista fonético o visual sea idéntica o similar y en el caso de la letra b) no utilizan la denominación protegida, simplemente la evocan. El concepto de "evocación" implica que el uso del signo hace surgir en el consumidor europeo medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo entre el signo y la denominación de origen protegida. En este caso el signo incluye una parte muy característica de la denominación, la palabra "Duero" e incorpora un término geográfico conceptualmente similar a Ribera, el término inglés "valley", que se identificará con valle y teniendo en cuenta los servicios para los que se reivindica la marca que están vinculados a las actividades relacionadas con el vino, se cumple el requisito de la evocación.
Resumen: Entre el titular de la marca y la demandada existe un contrato transaccional mediante el cual la titular retiraba la demanda y la demandada cesaba en el uso de los signos de la actora evitando todo riesgo de confusión. La Audiencia realiza un esfuerzo interpretativo del acuerdo conforme a los principios generales de interpretación de los contratos. La demandada se compromete a dejar de utilizar los signos de la demandante y esta a renunciar a las acciones y a oponerse a los registros de la demandada en las condiciones pactadas.. Lo que significa que la titular hace un compromiso genérico y de futuro. No sólo respecto a lo que es objeto del pleito. Tampoco tiene razón la titular de la marca al pretender infracción de ella, puesto que el acuerdo sólo prohíbe la inclusión de cualquier figura de "caballo"; lo que no significa tampoco que la demandada pueda usar todo menos el "caballo". Por eso procede averiguar el alcance de este pacto de "convivencia de marcas". Riesgo de confusión, que obliga a comparar las marcas como un todo y que consiste en que el público pueda creer que los productos provienen de la misma empresa. En este caso el público a tener en cuenta es el público general, pues son prendas de vestir. Y aquí en el plano visual los signos difieren notablemente. Y en el plano conceptual la similitud resulta insuficiente. Tampoco hay confusión desleal en la forma de comercializar los productos, ni aprovechamiento de reputación ajena.
Resumen: En las relaciones de Repsol con una de sus concesionarias o distribuidoras se plantean una serie de cuestiones jurídicas relacionadas con el derecho de la libre competencia; fundamentalmente con la fijación de precios de venta al público. En primer lugar, la nulidad de un contrato de concesión en base a esa supuesta fijación de precios supone que el tribunal civil tenga en cuenta lo resuelto por los tribunales de la competencia, aunque cada jurisdicción tenga un plano distinto, de tal manera que aquellas resoluciones no tienen que llevar necesariamente a la nulidad del contrato. Lo prohibido no es cualquier fijación de pvp, sino la imposición de un precio mínimo o un precio inalterable. Siendo lícita la fijación de uno máximo o recomendado. Siendo lícitos los descuentos al cliente final con cargo a la comisión de la distribuidora. Distingue los efectos de las resoluciones nacionales de tribunales u órganos de competencia anteriores y posteriores a la trasposición de la Directiva de Daños. Acciones de nulidad contractual y acciones follow on. Por tanto, la agente ha de probar que se le prohibía fijar descuentos. Tampoco se ha acreditado la fijación indirecta de precios.
Resumen: El registro de la marca otorga a su titular el derecho a su uso exclusivo (ius prohibendi). Por tanto, queda prohibido cualquier uso por identidad o semejanza que pueda inducir a error sobre el origen empresarial del producto. Determinar si hay riesgo de confusión exige una comparación global de los signos. Además, hay que tener en cuenta la similitud de los productos o servicios que representan y ello desde la perspectiva de un consumidor medio de ese tipo de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Hay que tener en cuenta los elementos denominativos, gráficos y fonéticos, pero teniendo en cuenta el elemento que pudiera destacar o resultar relevante. En el caso concreto los productos que amparan los signos enfrentados son los mismos. Aunque en los signos existen diferencias en el elemento denominativo, el tribunal valora el alto impacto del elemento figurativo. Su impacto global en la visión de conjunto de la marca adquiere un protagonismo muy superior al elemento denominativo. Partiendo de ahí analiza la posible existencia de limitaciones al derecho de marca; es decir, un uso de marca ajena sin finalidad distintiva y conforme a prácticas leales en materia industrial y comercial. En este caso, los símbolos se utilizan de forma tan semejante que exceden de ese uso leal. Por lo que sí hay infracción del derecho de marca.
Resumen: Se plantea la posible infracción de un diseño industrial relativo a un equipamiento urbano de utilidad deportiva. El juicio de confusión en el diseño industrial consiste en que el público pueda pensar que el producto viene de la misma empresa o grupo; debiendo realizarse mediante una impresión de conjunto desde la óptica de un consumidor medio de ese tipo de productos. Por eso en el diseño tiene relevancia el criterio de la singularidad y el de exposición al público en general. A diferencia del riesgo de confusión en las Marcas, en el diseño el usuario presta más atención a los detalles, por ser usuario y no sólo consumidor. Lo que tampoco lleva a un enfoque analítico frente la sintético. Además, el grado de libertad del autor está limitado por la función técnica del diseño y las exigencias legales. Lo que en este tipo de actuaciones (diseño de máquinas de ejercicio al aire libre) resulta muy importante, por las exigencias legales de protección de usuarios y terceros. Por lo que no aprecia infracción del diseño registrado. Tampoco competencia desleal en base al criterio de la cláusula general ni al de complementariedad relativa.
Resumen: La sentencia de la audiencia se desarrolla en el contexto de la ley de patentes. La titular del derechos de propiedad industrial insta la declaración de infracción de sus patentes; mientras que las demandadas reconvienen y solicitan la nulidad de determinadas reivindicaciones, no de la patente en sí. La sentencia explica la diferencia existente entre la oposición a la calificación de la solicitud de la patente y la petición posterior ante los tribunales de nulidad de la patente concedida. En el primer proceso la carga de la prueba de la patentabilidad recae sobre el solicitante. En el judicial sobre quien pide la nulidad. La Audiencia reconoce determinadas infracciones y anula reivindicaciones de la titular. La ley de patentes prohíbe la adición de materia. Las reivindicaciones han de quedar tal y como se solicitaron; no puede ampliarse la protección posteriormente, por ejemplo en el procedimiento de impugnación a la oposición de reconocimiento. Está prohibido incorporar características nuevas que no se deriven de forma clara y directa de la solicitud para un técnico en la materia. Las reivindicaciones no pueden anularse parcialmente; si incumplen, se anula toda. La falta de descripción de la reivindicación de forma clara y completa par ser desarrollada por un experto, también es causa de su nulidad. La sentencia reproduce los principios sobre los conceptos de novedad y actividad inventiva.
Resumen: La actora que encargó a un despacho de abogados la reclamación judicial por unos contratos bancarios, insta la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la Hoja de encargo con dichos abogados referida a su retribución (honorarios). El pacto era mixto, conjugando el pago de una cantidad fijada en un porcentaje sobre la cantidad que se obtuviera; por otro una retribución por actuaciones procesales con remisión al Baremo de Honorarios del Colegio de Abogados y renunciando en favor de los abogados al importe que se obtuviera por costas procesales. La sentencia del Juzgado desestima la demanda al ser consciente la actora al firmar el contrato. La Audiencia Provincial revoca en parte dicha resolución, porque tras el control de transparencia material llega a la conclusión que la renuncia al importe por costas procesales no es transparente dado que no se informó a la actora del importe económico que alcanza tal concepto y, además, es abusivo porque los abogados percibieron esa retribución duplicada a tenor del cobro por las actuaciones procesales fijadas en el Baremo Colegial. Se declara la nulidad parcial de la cláusula y se condena a los demandados a reintegrar a la actora parte de la retribución abonada.
Resumen: La acción de incumplimiento contractual y de comisión de ilícitos concurrenciales se ejercita por un prestador de servicios basados en la tecnología blockchain y criptomonedas que para su gestión precisa del acceso a cuentas bancarias. Se suscriben contratos de cuentas corrientes y después de años de operar con normalidad Caixabank restringió la operatividad de las cuentas. La Audiencia estima la prescripción de la acción de competencia desleal porque la resolución o limitación del contenido económico de un contrato no constituye un acto permanente de deslealtad y, desde luego, no uno continuado. El plazo de prescripción aplicable a las acciones basadas en la LCD sería el anual. Analiza el resto de las acciones, el incumplimiento contractual y la acumulación en el juzgado mercantil de acciones contractuales y concurrenciales. Admite la posibilidad de acumulación y razona que el ejercicio abusivo de la facultad de desistimiento contractual de Caixabank enmascara su incumplimiento contractual. No resulta admisible que, transcurridos cuatro años de desempeño contractual, Caixabank trate de justificar su comportamiento por la aplicación de una renovada política interna de admisión de clientes y en relación con unos pretendidos riesgos vinculados a la actividad de intermediación en el mercado de criptomonedas que en modo alguno constan acreditados. Reconoce a la actora el derecho a solicitar la plena rehabilitación de los contratos suscritos con Caixabank.
Resumen: La competencia desleal que aprecia la sentencia se instala en el art. 4 de la LCD. Es decir, actos contrarios a la buena fe. Los demandados fueron directivos y trabajadores de alto nivel en la sociedades demandantes, que forman un grupo de empresas, con acceso a datos relevantes y de los que hicieron uso mientras aún mantenían relación de prestaciones con aquéllas, o incluso con posterioridad, pero aprovechando oportunidades conocidas en su anterior empleo, para poner en marcha un proyecto que competía en el mercado y clientela con las demandantes. El art 4 es el pórtico de los tipos concurrenciales desleales. Define el acto de competencia desleal, desde una perspectiva positiva, como ilícito jurídico objetivo de peligro y de naturaleza extracontractual. Y no formula un principio abstracto, sino que establece en sí mismo una norma jurídica en sentido propio, independiente de los tipos específicos; esto es, un precepto completo del que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares. Esta deslealtad se produce aunque su resultado no resulte positivo. Aunque la sociedad demandada esté extinguida, mantiene una personalidad latente y puede ser demandada. A pesar de haber comportamiento desleal no hay prueba de perjuicio. Y tampoco argumentos que hagan necesaria la publicidad de la sentencia, que ya no obedece tanto a criterios de resarcimiento sino más bien de prevención de reiteración y eliminación de efectos nocivos.